¿Es correcto considerar la jornada ordinaria de 180 horas o el límite máximo de 88 horas de espera?
👨⚖️ La ICA de Valparaíso (20-05-2024) rechazó el recurso de nulidad de la parte demandada. La demandada argumentaba una interpretación errónea del art. 25 bis del CdT, que afectaba el cálculo de los tiempos de espera. El tribunal se basó en la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema. Esta doctrina establece que para determinar el valor de la hora de espera el divisor debe ser el tiempo máximo de 88 horas. La razón es que los tiempos de espera no son imputables a la jornada ordinaria. La sentencia del grado se ajusta a dicha interpretación.
👩⚖️ Por otro lado, la ICA acogió el recurso de nulidad de la parte demandante, por la causal del art. 478 letra e) del CdT. La sentencia del grado omitió resolver la petición de los demandantes de declarar que la demandada debía pagar los tiempos de espera según la fórmula “1,5 IMM/88 = valor hora espera”. La ICA consideró que esta omisión era un vicio y anuló parcialmente la sentencia para dictar una nueva que resolviera la petición.
🎯 El recurso de la demandada por errónea interpretación del art. 25 bis del CdT es rechazado. La fórmula para las horas de espera debe usar como divisor 88 horas, no 180. Esto se alinea con la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema, que busca proteger los intereses del trabajador..
👩⚖️ 🧑⚖️ 👩⚖️ Se rechaza el recurso de nulidad del empleador y se acoge el recurso de los trabajadores, anulando parcialmente la sentencia del grado para resolver la petición omitida sobre la fórmula de cálculo de los tiempos de espera.
(Redactó M. Figueroa)
Cálculo del valor de las horas de espera para choferes interurbanos
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